¡Suscríbase a nuestra newsletter y manténgase al día con las últimas noticias!

Suscribirse Ya soy suscriptor

Está usted usando un software que bloquea nuestros anuncios.

Ya que publicamos noticias gratuitamente, dependemos de los ingresos de nuestros banners. Por favor, le rogamos que desactive su bloqueador de anuncios y recargue la página para poder seguir visitando esta web.
¡Gracias!

Haga clic aquí para leer la guía de cómo desactivar su bloqueador de anuncios.

Sign up for our daily Newsletter and stay up to date with all the latest news!

Suscripción I am already a subscriber

CIOPORA dice que Ecuador está aumentando innecesariamente los costes de los Certificados de Obtención Vegetal

Por medio de la Resolución número 006-2012-CD-IEPI (1) el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual acaba de anunciar el precio de las tasas para la adquisición y el mantenimiento de los Certificados (y Patentes) de Obtención Vegetal.

La resolución fue publicada el 23 de octubre, por lo que ya ha entrado en vigor.

De acuerdo con la resolución, las tasas de mantenimiento partirán de los 1428 dólares estadounidensese primer año y llegarán hasta los 24 935 en el vigésimo año. Para la duración completa del COV (20 años), las tasas generales por la adquisición y el mantenimiento del COV podría alcanzar los 170 000 dólares estadounidenses.

Al aprobar la Resolución número 006-2012-CD-IEPI (1), Ecuador, según CIOPORA (Comunidad Internacional de Fitomejoradores de plantas ornamentales y frutales de reproducción asexuada) viola el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en particular el Artículo 62 (4) en combinación con el 441 (2) del ADPIC.

Ecuador es miembro de la OMC (Organización Mundial del Comercio) desde 1996, y como tal, está obligado a cumplir con el ADPIC.

El Artículo 62 (4) en combinación con el 41 (2) del ADPIC, ordena que los procedimientos referentes a la adquisición o al mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual deben ser justos y equitativos. No deben ser complicados o costosos innecesariamente o conllevar límites de tiempo desproporcionados o retrasos injustificados.

El propósito principal del Artículo 62 del ADPIC es asegurar que la aplicación de la legislación nacional sobre adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual no impida de manera injustificada el acceso a y ejercicio de tales derechos.

El Artículo 62 (4) establece principios importantes que se aplican a todos los procedimientos anteriores y posteriores a la concesión referentes a la adquisición, al mantenimiento, a la oposición y a la cancelación. Dichos procedimientos deben ser justos y equitativos y no ser complicados o costosos innecesariamente.

Las tasas para la adquisición y mantenimiento de COV para un máximo de 20 años, como establece la Resolución número No 006-2012-CD-IEPI (1), están fijados en
170 000 dólares estadounidenses. Esta elevada cantidad de tasas para adquisición y mantenimiento de COV crea un coste innecesario en la legislación de COV de Ecuador, lo que hace que sea comercialmente imposible para los productores ejercer sus derechos. Esto constituye una violación del Artículo 62 (4) en combinación con el 41 (2) del ADPIC.

A pesar de que el ADPIC permite cierta flexibilidad para la aplicación del acuerdo por parte de los miembros, no permite demasiada flexibilidad a la hora de interpretar los conceptos de lo justo y lo equitativo. Eso es lo que se desprende del uso del término "deber" en las disposiciones del ADPIC y de la obligación vinculante de los miembros. Los procedimientos deben ser justos y equitativos y no debes ser complicados o costosos innecesariamente. Fijar las tasas generales del COV para todo el período de protección en una cantidad de alrededor de 170 000 dólares estadounidenses va más allá de la flexibilidad de Ecuador a la hora de gobernar su sistema COV. 

Más información:
Anna Kaehne
CIOPORA
Tel.: +49 40 555 63 702
Fax: +49 40 555 63 703
[email protected]
www.ciopora.org
Fecha de publicación: